Resumen: El TEAR considera perfectamente razonables los cálculos y estimaciones efectuadas por la Inspección utilizando los medios a que se refiere el artículo 53.2 de la LGT y limitándose la parte reclamante a oponerse a la utilización de los consumos eléctricos correspondientes a los inmuebles destinados al arrendamiento por la Administración, sin ofrecer alternativa alguna de cálculo con propuesta concreta y fundamentada de una estimación de bases o rendimientos que pudiera ser analizada por este Tribunal. Pero es que en el presente caso se pone de manifiesto que la culpabilidad está probada, dado que el contribuyente no había presentado las pertinentes declaraciones-liquidaciones, ni llevó los correspondientes libros Registro de IVA, lo que era necesario para comprobar la situación tributaria del obligado tributario, lo que obligó a la Inspección a acudir a la estimación indirecta de las cuotas devengadas de los periodos comprobados, siendo uno de los elementos de cálculo los consumos electricos.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto, en el que el procedimiento de comprobación limitada se inició directamente con la propuesta de liquidación provisional, que suprime la bonificación del 70%, del ITPAJD aplicada, ya que de los documentos presentados por la obligada tributaria no acreditaron el cumplimiento de los presupuestos de aplicación de dicha bonificación, por la compra de una vivienda por una empresa con finalidad de venderla, y que su actividad principal sea la construcción, compraventa o promoción de inmuebles, y ello, pues, de las bases de datos de la gestora no se contiene la justificación de que la actividad principal de la reclamante fuese la inmobiliaria. El TEAR declaró la nulidad de la liquidación practicada en procedimiento de comprobación limitada iniciado con propuesta de liquidación, por considerar que se utiliza este procedimiento, en fraude de los derechos de la obligada tributaria, a la que se le ha causado indefensión. Dicho esto, la sentencia revoca la decisión del TEAR, por apreciar que sobre la obligada tributaria pesaba la carga ad acreditar que su actividad principal fue alguna de las que dan derecho a la bonificación. El voto particular expresa que hubo de desestimarse el recurso, ya que con la iniciación mediante propuesta de liquidación se privó la bonificación no por tener la Administración el conocimiento de su improcedencia, sino por desconocerlo, sin que tramitase el procedimiento legalmente establecido para esta comprobación.
Resumen: La entidad recurrente, empresa del sector del automóvil, cuestiona en este caso la resolución de la Administración tributaria por la cual dispuso la variación de los datos censales de dicha empresa y rechazó su solicitud de que la actividad realizada por la actora se englobase dentro de un sector declarado en crisis y aplicase en las liquidaciones del IAE giradas a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A lo dispuesto en la Regla 14ª.3 de la Instrucción del IAE aprobada, junto con sus Tarifas, por el Real Decreto 1175/1990 de 28 de Septiembre. La Sala, no obstante, y tras los razonamientos que recoge en la sentencia, concluye que no se ha acreditado de manera suficiente la existencia de la situación de crisis del sector; y rechaza además la alegación de la recurrente relacionada con la supuesta nulidad de la resolución por inadecuación del procedimiento seguido toda vez que dicho procedimiento se ajustó a lo previsto en el artículo 145 del Real Decreto 1065/2007, que era el correcto.
Resumen: Interpretando el artículo 150 de la LGT, en su versión actual, que cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, y el artículo 91 del RGAT, que regula la ampliación de los plazos de tramitación, a la luz del principio de buena administración y de los principios que informan la ordenación y aplicación del sistema tributario, se colige que la denegación de la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prórroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado. Se reitera la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala en sentencia núm. 174/2024, de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022), atinente a que el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal que declara la ineficacia de la Declaración Responsable presentada por la Comunidad de Propietarios, con advertencia de la imposibilidad de iniciar o continuar las obras y el ejercicio de la actuación objeto de declaración responsable, con cese inmediato de la actuación objeto de declaración responsable. La sentencia de instancia no es incongruente, porque desestima la alegación de la parte recurrente acerca de la innecesariedad de aportar la justificación de pago del ICIO, sí hay un pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre los argumentos planteados por la parte recurrente. Tampoco se aprecia error manifiesto en la valoración de la prueba. La apelante pretende reabrir el debate de la instancia, pero ello no es posible en esta segunda instancia, tal como lo plantea el recurso de apelación, porque salta por encima de una exigencia ínsita en la naturaleza de dicho recurso. No es posible que la segunda instancia se convierta en una mera reproducción de los argumentos de la primera. Ese debate sólo es posible en esta segunda instancia si previamente se combate y se destruye, mediante la oportuna crítica jurídica, el criterio de la sentencia apelada.
Resumen: El valor de la embarcación fue establecido en la liquidación de los derechos de importación y el IVA a la importación, derivados del cambio de régimen aduanero (de importación temporal a despacho a libre práctica), valor que se determinó mediante liquidación en el marco de un procedimiento de comprobación abreviada, en el que se toma como valor en aduana de la embarcación el de 543.515 euros, en base al certificado técnico expedido y aportado por la reclamante, por lo que siendo así no pueda la administración con ocasión de la liquidación del IEDMT, considerar que el referido valor, no se ajusta al valor de mercado de la embarcación, por cuanto el hecho imponible en los referidos tributos es el mismo, el valor de mercado de la embarcación, que ya fue previamente establecido en aquel procedimiento de comprobación limitada, valor que por ello vincula a la administración a tenor del principio de unidad de las valoraciones. Este principio igualmente rige cuando al comprobación limitada se efectúa en sede del Impuesto Especial, cuando el valor en el procedimiento coetáneo determinó el valor de la embarcación en el resultante de la suma asegurada.
Resumen: Cuando la Administración utiliza un procedimiento de gestión improcedente, por ejemplo, un procedimiento de verificación de datos si el pertinente era el de comprobación, o bien actúa en el marco de un procedimiento de gestión de comprobación limitada, cuando el pertinente era el de inspección, porque exigía examinar contabilidad, no existe dificultad en concluir que son supuestos de nulidad radical - artículo 217. e) de la LGT (16) - y que por tanto no se interrumpe la prescripción. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en las STS 2 de julio de 2018, rec. 696/2017 (1) y 6 de febrero de 2020, rec. 3878/2018 (2) al utilizar el procedimiento de verificación de datos, siendo el pertinente el de comprobación. También lo ha entendido así esta Sección al determinar la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados (entre otras, Sentencias nº 58/2022, de 29 de marzo (Rec. 68/2020 (3) ), 57/2022, de 29 de marzo (Rec. 70/2020 (4) ), 61/2022, de 30 de marzo (Rec. 67/2020 (5) ), 62/2022, de 30 de marzo (Rec. 71/2020 (6) ), 72/2022, de 6 de abril (Rec. 66/2020 (7) ), 84/2022, de 26 de abril (Rec. 73/2020 (8) ), 95/2022, de 28 de abril (9) ( Rec. 72/2020), de 27 de junio (Rec. 408/2020 (10) ), 288/2022, de 17 de octubre de 2022, (Rec. 484/2020 (11) ). Por tanto, la utilización del procedimiento de comprobación limitada constituyó un supuesto de nulidad de pleno derecho que no interrumpió
Resumen: La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia recaída en el recurso 5371/2002 , no otorga al alta en el Padrón municipal la consideración de prueba plena, sino indiciaria de una residencia que puede ser o no efectiva en el mismo. Pero, aunque el empadronamiento no prueba por sí solo el domicilio habitual de una persona, ya que la inscripción en el Padrón municipal se lleva a cabo en virtud de la declaración del propio interesado, que no consta haya sido objeto de ningún tipo de comprobación oficial de cuál es la residencia habitual del destinatario, lo cierto es que se ha venido considerando como un indicio. Pero en este caso, la recurrente no se empadronó en este domicilio hasta septiembre de 2015, y pese a lo que manifiesta de que no le interesó cambiar el domicilio porque aparecía empadronada como siempre en casa de sus padres, lo cierto es que en mayo de 2010 dio como domicilio fiscal, no la casa de sus padres, sino en la DIRECCION002 de Cehegín, y volvió de nuevo a fijarlo en casa de sus padres en julio de 2010, pese a que, según su padre, vivía en esa casa incluso antes de la donación, y no fue hasta julio de 2018 cuando fijo su domicilio fiscal en la vivienda donada. La Administración hizo uso del consumo eléctrico y de agua, como un indicador más de si el inmueble donado se usaba o no como vivienda habitual. El gasto de luz y agua pueden ser indicadores del uso real del inmueble.
Resumen: Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declararla de forma expresa. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario y período impositivo, ni incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
Resumen: Interpretando el artículo 150 de la LGT, en su versión actual, que cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, y el artículo 91 del RGAT, que regula la ampliación de los plazos de tramitación, a la luz del principio de buena administración y de los principios que informan la ordenación y aplicación del sistema tributario, se colige que la denegación de la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prórroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado. Se reitera la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala en sentencia núm. 174/2024, de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022), atinente a que el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.
