Resumen: En fecha 11-11-2015 se notificó al contribuyente la primera liquidación del IRPF 2013 y sanción, estimándose parcialmente la reclamación interpuesta y ordenándose la retroacción de las actuaciones al no haberse ampliado el objeto de la inspección a la comprobación de rendimiento de capital inmobiliario antes de la apertura del plazo de alegaciones. Esa resolución fue notificada a la oficina de relación con los tribunales en fecha 28-1-2020, y el 3-2-2020 tuvo entrada en los organismos de la Inspección. Así pues, la contribuyente planteaba como primera cuestión a dirimir la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF 2013, siendo el dies a quo el 30-6-2014. Por lo tanto, finalizaría el plazo prescripción el 30-6-2018, no siendo notificada la liquidación hasta el 16-10-2020, esgrimiéndole al respecto la extralimitación temporal del procedimiento inspector que determinaría la no interrupción del plazo prescriptivo. Al respecto,la sentencia parte de que la resolución que ordenó la retroacción entró en la Administración en fecha 28-1-2020,debiendo sumarse el plazo máximo de los seis meses previsto por norma, más los 78 días por aplicación de la normativa del COVID, lo que llevaba a concluir que la liquidación debió notificarse como fecha máxima el 14-10-2020 (miércoles), y sin embargo se notificó el 16-10-2020, habiendo superado la duración máxima de tramitación del procedimiento inspector, con lo que el contribuyente dle caso había ganado la prescripción
Resumen: Anulada una liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores, el procedimiento retraído se reanuda a la fecha del informe de valoración deficientemente motivado. Como el plazo restante era menor de seis meses, la comunidad disponía de seis meses para notificar una liquidación sobre valor mejor motivado. La segunda acta de inspección se levantó ya vencido el plazo para liquidar y notificar.
Resumen: Prescripción: anulada una comprobación de valores en la vía económico administrativa, con retroacción de actuaciones, la administración debe realizar nueva comprobación y liquidación en el plazo que restaba desde que se realizó la actuación causante de la anulación, plazo que empieza a contar desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria al órgano competente. En el caso de autos, dado el tiempo transcurrido entre la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras hasta que se notifica al contribuyente la propuesta de liquidación, restaba un plazo de siete meses y dieciséis días para finalizar las actuaciones inspectoras, plazo que empieza a contar desde la recepción de la resolución del TEAR por la Dirección General de Tributos, y no por su posterior entrada en la inspección. Para la valoración del ajuar doméstico no hay que aplicar el 3% al total valor de los bienes sino sólo a aquellos que puedan afectarse al uso particular del causante, excluyendo por tanto acciones y participaciones sociales así como inmuebles. En cuanto a la reducción fiscal por el arrendamiento de los bienes inmuebles, no procedía al no acreditarse el desarrollo de una actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad actora mediante la liquidación recurrida al advertir que entre las cantidades declaradas como exentas, no había justificado documentalmente gastos de viajes abonadas a uno de los miembros ejecutivos del Consejo de Administración, por lo que considera que las referidas cantidades, al no estar "debidamente documentadas y justificadas", no tienen la consideración de dietas y, por lo tanto, no les resulta aplicable la excepción de gravamen y de retención a cuenta del IRPF contemplada por el artículo 17.1.d) de la LIRPF, razón por la cual debieron considerarse mayor retribución de los perceptores de las mismas. La Sala, tras rechazar la alegación de prescripción del derecho a liquidar por transcurso del plazo máximo del procedimiento inspector, comparte el criterio de la Inspección; y, en cuanto a la sanción, entiende que cuenta con una motivación suficiente, al haber expresado los elementos a partir de los cuales puede deducirse la culpabilidad, así como que, en efecto, tales hechos permiten afirmar la voluntariedad de la conducta típica y la construcción de un entorno organizativo que, al menos, la hacía posible si no es que la favorecía directamente.
Resumen: Se defiende, en primer lugar, que se ha producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria al ser nulas de pleno derecho las actuaciones realizadas en el procedimiento de comprobación limitada previo a la actuación inspectora, lo que es rechazado por la Sala al constatar que previamente se habían anulado las actuaciones de comprobación limitada y no declarada su nulidad radical, con lo que ha habido diversos y reiterados actos que han interrumpido la prescripción. En cuanto a la caducidad se estima la postura de la Abogacía del Estado porque el actor pretende que el procedimiento de comprobación limitada y el de inspección sean uno a los efectos de la caducidad, cuestión que no puede admitirse, ya que no se puede aplicar el plazo del procedimiento de comprobación limitada al procedimiento de inspección. Se rechaza también que el acuerdo de liquidación tras la actuación inspectora resulte contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, ya que el TEARA no se había pronunciado en la reclamación sobre el fondo del asunto, con lo que no ha habido cosa juzgada material. Termina negando que haya habido falta de motivación ya que está suficientemente motivada, pues expone de forma amplia, clara, concreta y fácilmente entendible cuál es la cuestión jurídica controvertida (ras el examen de la contabilidad y de los movimientos de diversas cuentas bancarias, algunas se consideran afectas a la actividad empresarial y otras no.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las liquidaciones sobre Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios, así como contra el acuerdo de imposición de sanción tributaria, frente a dichas liquidaciones se invocaba la caducidad por la superación del plazo legal de duración del procedimiento inspector, así como la deducibilidad de los gastos y en cuanto a la sanción, la ausencia de culpabilidad y la existencia de una interpretación razonable de la norma. Pero la Sala considera respecto del plazo de las actuaciones inspectoras, que al plazo de duración debe adicionarse el plazo en que estuvieron suspendidas dichas actuaciones como consecuencia de la declaración del estado de alarma, por lo que no ha existido la caducidad y en cuanto a la deducción de los gastos, que no procede la misma, dado que no se justifica la deducción, ni se acredita la razonabilidad invocada de la actuación del contribuyente. Finalmente respecto del acuerdo sancionador que no se incurre en defecto de motivación, ya que contiene una suficiente aproximación específica e individualizada a la conducta del sujeto pasivo, justificando el elemento de la culpabilidad.
Resumen: La Administración tributaria regularizó, mediante la liquidación recurrida, la situación del actor por el concepto de IRPF al entender que incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, obteniendo un beneficio no previsto, como es que el socio tributara en menor medida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a esos servicios que prestaba y que la sociedad facturaba, mientras que si se traslada la mayor parte de los ingresos a la tributación en la sociedad conforme el Impuesto sobre Sociedades, resultaba inferior. La Sala rechaza la alegación de prescripción del derecho a liquidar al constatar que las dilaciones imputadas lo han sido correctamente sin necesidad de especial motivación, pues se trata de aplazamientos solicitados por el interesado. Y en cuanto a la sanción, declara que resulta que no nos encontramos ante una discrepancia en la interpretación de la norma, bien al contrario, se trata de un supuesto de operaciones vinculadas, en las que el recurrente percibe la retribución de sus servicios profesionales, a través de una sociedad, evitando así la sujeción de la renta a las normas del IRPF. Y concluye que, de haber desplegado la diligencia exigible, el recurrente, sin mayor esfuerzo, podía determinar las normas tributarias de aplicación.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar, mediante la liquidación recurrida, la situación del actor por el concepto de IRPF y en relación a la indemnización percibida por causa de su despido por el club en el que prestaba servicios como jugador profesional. La Inspección entendió que procedía dicha regularización al considerar que debió declarar la indemnización por despido en concepto de rendimientos del trabajo, al estar sujeta y no exenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 7.e) de la LIRPF. La sentencia examina el primero de los motivos del recurso que invoca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar al haber transcurrido con exceso el plazo legalmente previsto para la realización de las actuaciones inspectoras y señala al respecto, tras analizar las dilaciones que la Administración atribuye al obligado tributario, que no resultaba imputable al demandante el retraso controvertido, sino únicamente los días que le achaca la liquidación y que el demandante acepta, por lo que concluye que se produjo la caducidad del procedimiento. De este modo, y conforme al art. 150 LGT, tal procedimiento no tuvo virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2010. En consecuencia, la Sala estima el recurso y anula la liquidación recurrida y la sanción que traía causa de la misma.
Resumen: Descartado en la sentencia que la entidad contribuyente hubiera ganado la prescrición del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación; y descartado igualmente que concurriera irregularidad cualquiera en la duración del procedimiento inspector, la sentencia también señala que las autoliquidaciones de la entidad contribuyente carecían del soporte documental adecuado, recordando al mismo tiempo que el principio de neutralidad y el criterio regularización íntegra no obligaban a la credulidad ni a la complacencia con quien había presentado denuncias falsas sobre inexistentes delitos. Además, la sentencia también rechaza la deducibilidad pretendida por la entidad contribuyente del caso por no haber aportado al juicio ni medios acreditativos en apoyo de sus alegaciones ni tampoco un relato verosímil. confirmada, pues, la liquiidación practicada, por lo que se refiere a la sanción impuesta la sentencia señala que el acuerdo sancionador contenía una explicación adecuada de la culpabilidad de la entidad contribuyente, esto es, una explicación lo suficientemente ilustrativa sobre que las ilegalidades en las autoliquidaciones de la entidad contribuyente del caso eran l resultado de una conducta plenamente consciente de su administrador y guiada por la intención de defraudar.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar las situación de los actores, concepto IRPF, en relación a la cantidad obtenida por la venta de unos terrenos. Dicha regularización consistió en calificar el rendimiento obtenido por los recurrentes como rendimiento de actividades económicas en lugar de como ganancia patrimonial puesta de manifiesto con la enajenación de las referidas fincas, posición que mantienen los demandantes. La sentencia, tras rechazar que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, parte del tenor literal del art. 27 de la Ley 35/2006 del IRPF, y declara que la aportación de terrenos a una Junta de Compensación, de carácter fiduciario, con el fin de urbanizarlos y posteriormente venderlos, como es el caso, constituye claramente una actividad económica, al configurarse como una ordenación por cuenta propia de medios productivos para intervenir en la distribución de los bienes, lo que caracteriza la promoción inmobiliaria como actividad económica. Desestima por ello el recurso, y frente a la alegación de trato discriminatorio que dicen haber sufrido los recurrentes recuerda, con respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, que es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional (por todas STC 167/1995, de 20 de noviembre, FJ 3) que "el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la Ley".